COPA DEL REY
El TAD avala el segundo expediente por el caso Chumi y rechaza la cautelar al Bar?a
La resoluci¨®n no afectar¨¢ al desarrollo de la competici¨®n porque el Tribunal entiende que el Levante present¨® fuera de plazo la reclamaci¨®n por alineaci¨®n indebida.
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD) ha adoptado este mes dos decisiones importantes en el caso Chumi, caso que salt¨® a la palestra en enero tras denunciar el Levante ante la RFEF al Barcelona por presunta alineaci¨®n indebida del canterano Chumi en el partido de ida de los octavos de final que protagonizaron ambos conjuntos.
El Tribunal Administrativo del Deporte (TAD), acord¨® el 19 de enero denegar la medida cautelar solicitada por el Levante, rechazando suspender la competici¨®n de la Copa del Rey. Posteriormente entr¨® en el fondo y desestim¨® el recurso. La jueza de competici¨®n desestim¨® en su d¨ªa la denuncia del Levante al considerar que se hab¨ªa presentado fuera de plazo.
El Levante acudi¨® al Comit¨¦ de Apelaci¨®n, que confirm¨® la anterior resoluci¨®n, luego al TAD.?El 23 de enero, el TAD acord¨® denegar la medida cautelar solicitada por el Levante, rechazando suspender la competici¨®n de la Copa del Rey.
Una vez analizado el fondo del asunto, el pasado 8 de marzo, el TAD tom¨® un acuerdo que, en la pr¨¢ctica, avala al Comit¨¦ de Competici¨®n.
Fallo del TAD del 8 de marzo:
"ESTIMAR EN PARTE EL RECURSO interpuesto en el presente expediente por D. Francisco J. Catal¨¢n Vena, actuando en nombre y representaci¨®n de la entidad Levante Uni¨®n Deportiva, Sociedad An¨®nima Deportiva, contra la Resoluci¨®n del Comit¨¦ de Apelaci¨®n de la Real Federaci¨®n Espa?ola de F¨²tbol de 21 de enero de 2019, desestimatoria del recurso interpuesto contra la dictada por la Juez de Competici¨®n de la Real Federaci¨®n Espa?ola de F¨²tbol con fecha 18 de enero de 2019, que a su vez archiv¨® la reclamaci¨®n formulada por el Levante, U.D., S.A.D., anulando dichas Resoluciones, y ordenado la retroacci¨®n del procedimiento administrativo a fin de que por la Jueza de Competici¨®n de la Real Federaci¨®n Espa?ola de F¨²tbol se incoe el correspondiente expediente y entre a conocer del fondo de la reclamaci¨®n planteada por el Levante, U.D., S.A.D. en relaci¨®n a la alineaci¨®n del jugador del F.C. Barcelona D. Juan Brand¨¢riz Movilla en el partido disputado entre ambos equipos el 10 de enero de 2019, correspondiente a la ida de los octavos de final de la Copa de S.M. El Rey".
Con posterioridad a la denegaci¨®n de la cautelar, Competici¨®n tom¨® un segundo acuerdo por el que incoaba expediente extraordinario para decidir si se hab¨ªa incurrido en quebrantamiento de sanci¨®n, al alinear a un jugador que estaba suspendido.
El mismo 23 de enero, la Juez de Competici¨®n Carmen P¨¦rez inco¨® un nuevo expediente al jugador del Bar?a Juan Brand¨¢riz Movilla, 'Chumi', debido a su alineaci¨®n en el referido partido de ida de los octavos de Copa ante el Levante.
La entidad que preside Quico Catal¨¢n present¨® una segunda denuncia por otro motivo tras ver como Competici¨®n y Apelaci¨®n rechazaban los recursos presentados por alineaci¨®n indebida.
El Levante entiende que Chumi, al jugar el partido de ida de Copa frente al Barcelona estando suspendido ha incurrido en otra infracci¨®n: quebrantamiento de sanci¨®n.
Para ello, el club se apoy¨® en el hecho de que su anterior denuncia no fue rechazada en cuanto al fondo, sino por haber sido presentada fuera de plazo. El club considera probado que la alineaci¨®n indebida s¨ª se consum¨®, lo que implicar¨ªa, al menos, una infracci¨®n de quebrantamiento de sanci¨®n.
Hasta aqu¨ª lo resuelto hasta el momento sobre el fondo del asunto, de donde cabe inferir que el resultado del partido de Copa es inamovible, pero que ello no impide otra sanci¨°n por quebrantamiento. Pero hay m¨¢s.
Un tercer expediente
A ra¨ªz de la resoluci¨®n del TAD de 8 de marzo, el d¨ªa 13 Competici¨®n acuerda la apertura de otro expediente, el tercero ya, en este caso no por presunto quebrantamiento de sanci¨®n, sino por presunta alineaci¨®n indebida, lo cual no implica que vaya a declararse la p¨¦rdida del partido al Bar?a, pues ha quedado claro que el plazo para ello prescribi¨®.
Pero Competici¨®n podr¨ªa imponer otro tipo de sanci¨®n al club catal¨¢n. Es decir, que Competici¨®n ha abierto dos expedientes extraordinarios, el del 23 de enero al jugador, y este otro al club, que podr¨ªan acumularse.
El TAD rechaza la petici¨®n de cautelar presentada por el Barcelona
El 15 de marzo, el Barcelona pide al Tribunal Administrativo del Deporte la suspensi¨®n de la ejecutividad de la resoluci¨®n de fecha 8 de marzo de 2019, con base en lo establecido en el art¨ªculo 90.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com¨²n de las Administraciones P¨²blicas, por el simple hecho de ya anunciar que va a interponer el solicitante recurso contencioso-administrativo frente a la antes citada resoluci¨®n.
Pretend¨ªa el Barcelona una suspensi¨®n autom¨¢tica de la ejecutividad, al anunciar su intenci¨®n de interponer recurso contencioso-administrativo contra la resoluci¨®n de fecha 8 de marzo de 2019.
El TAD ha rechazado de plano esta petici¨®n este pasado viernes 22, acordando lo siguiente:
"INADMITIR LA PETICI?N de suspensi¨®n de la ejecutividad de la resoluci¨®n de fecha 8 de marzo de 2019, realizada en el presente expediente por D. ¡, actuando en nombre y representaci¨®n de la entidad F.C. Barcelona".
Los argumentos del TAD para rechazar la suspensi¨®n:
"En este sentido, es necesario precisar que la Disposici¨®n Adicional Primera de la mencionada Ley 39/2015 establece en su apartado 1 que ¡°¡los procedimientos administrativos regulados en leyes especiales por raz¨®n de la materia que no exijan alguno de los tr¨¢mites previstos en esta Ley o regulen tr¨¢mites adicionales o distintos se regir¨¢n, respecto a ¨¦stos, por lo dispuesto en dichas leyes especiales¡±. Es decir, esta transcribiendo sin m¨¢s el principio de prevalencia de la ley especial sobre la ley general, que ya hab¨ªa sido asentado por v¨ªa jurisprudencial".
"De este modo, habr¨¢ que acudir a la normativa especial en la materia, siendo el art¨ªculo 81 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el que determina que ¡°¡las sanciones impuestas a trav¨¦s del correspondiente expediente disciplinario ser¨¢n inmediatamente ejecutivas sin que las reclamaciones y recursos que procedan contra las mismas paralicen o suspendan su ejecuci¨®n, todo ello sin perjuicio de las facultades que corresponden a los ¨®rganos disciplinarios de las distintas instancias de adoptar, a instancia de parte, las medidas cautelares que estime oportunas para el aseguramiento de la resoluci¨®n que, en su d¨ªa, se adopte¡±; estableciendo en igual sentido el art¨ªculo 30.1 el Real Decreto 1.591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, que ¡°¡a petici¨®n fundada y expresa del interesado, los ¨®rganos disciplinarios deportivos podr¨¢n suspender razonadamente la ejecuci¨®n de las sanciones impuestas mediante el procedimiento ordinario, sin que la mera interposici¨®n de las reclamaciones o recursos que contra las mismas correspondan, paralicen o suspendan su ejecuci¨®n¡±.
"Por lo tanto, la conclusi¨®n de lo expuesto es que las sanciones disciplinarias deportivas llevan aparejada la ejecutividad inmediata, al contrario de lo que sucede con el resto de sanciones impuestas en el ¨¢mbito administrativo, de tal manera que una vez impuesta la sanci¨®n deportiva esta habr¨ªa de cumplirse, salvo que previamente hubiera sido estimado el recurso interpuesto o se hubiera concedido la suspensi¨®n cautelar interesada hasta que se aborde el asunto, por todo lo cual no puede solicitar ahora la suspensi¨®n al amparo de lo establecido en el art¨ªculo 90.3 de la Ley 39/2015, lo que habr¨ªa de llevar a la inadmisi¨®n de la petici¨®n realizada".
Por otro lado, el TAD recuerda que no ha habido sanci¨®n de clase alguna todav¨ªa.
Como es sabido, la Jueza de Competici¨®n ha acordado la "incoaci¨®n del expediente, dando traslado al F.C. Barcelona para que manifieste lo que a su derecho convenga en el plazo de dos d¨ªas h¨¢biles, y ser¨ªa en ese procedimiento en el que, a lo sumo y en su caso, podr¨ªa instar la suspensi¨®n del mismo, o cualquier medida cautelar que le pareciera oportuna en defensa de sus leg¨ªtimos intereses, de acuerdo con lo establecido en general en el art¨ªculo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Com¨²n de las Administraciones P¨²blicas, y con car¨¢cter especial para la disciplina deportiva por el art¨ªculo 41 del Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva. Solicitud en dicho expediente, por otra parte, que manifiesta el peticionario en el otros¨ª digo primero de su escrito de fecha 15 de marzo de 2019 haber realizado ya".